
La Corte Suprema estableció que las entidades del Estado sometidas al régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 pueden celebrar contratos temporales por incremento de actividad. Esta modalidad no está reservada únicamente para empresas privadas con fines de lucro, pero tampoco puede utilizarse como una puerta falsa para cubrir puestos permanentes.
El fallo exige demostrar que la mayor carga de trabajo es real, extraordinaria y limitada en el tiempo. Una frase genérica colocada en el contrato no será suficiente: las entidades deberán respaldarla con documentos, cifras y metas que prueben la necesidad temporal de contratar personal adicional.
EL CASO QUE LLEGÓ A LA CORTE SUPREMA
La controversia surgió por la demanda de un trabajador de la Contraloría General de la República, contratado por incremento de actividad entre agosto y diciembre de 2023. El servidor pidió que sus contratos fueran declarados desnaturalizados, que se reconociera una relación laboral a plazo indeterminado y que se ordenara su reposición después del cese.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Sin embargo, la Sala Superior revocó esa decisión al considerar que el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral estaba dirigido a empleadores que desarrollan actividades empresariales con fines lucrativos.
La Corte Suprema discrepó de esa interpretación. Según el máximo tribunal, la norma no contiene dicha limitación ni diferencia entre empleadores públicos y privados. Por ello, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo que declaró infundada la demanda del trabajador.
POR QUÉ LA CONTRALORÍA PODÍA CONTRATAR TEMPORALMENTE
La Ley 27785 establece expresamente que el personal de la Contraloría se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Además, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo permite que las empresas estatales y las instituciones públicas cuyos trabajadores estén bajo dicho régimen celebren contratos sujetos a modalidad.
La Contraloría vinculó la contratación con la aplicación de la Ley 31358, que amplió el control concurrente sobre inversiones que utilizan recursos públicos. Esta expansión incrementó las metas de control gubernamental y generó una mayor necesidad de personal.
Para la Corte Suprema, la entidad acreditó una causa objetiva asociada a nuevas funciones, metas cuantificables y una carga de trabajo temporalmente superior. No se trató únicamente de mencionar una norma, sino de demostrar su impacto concreto en las actividades institucionales.
LA CAUSA OBJETIVA ES EL PUNTO CRÍTICO
El artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR regula el contrato por inicio o incremento de actividad y fija una duración máxima de tres años. Puede emplearse ante nuevas actividades, la apertura de establecimientos o el incremento de actividades ya existentes. Sin embargo, su naturaleza excepcional obliga a identificar con precisión la causa temporal.
El artículo 72 exige que el contrato consigne por escrito su duración y las causas objetivas que justifican la contratación. Por ello, expresiones como “mayor carga laboral”, “necesidad institucional” o “requerimiento del servicio” resultan insuficientes si no explican qué actividad aumentó, por qué ocurrió, cuánto durará y qué evidencia demuestra que no se trata de una necesidad permanente.
Informes técnicos, planes operativos, presupuestos, cronogramas, metas físicas, indicadores y resoluciones que asignen nuevas competencias pueden convertirse en pruebas decisivas. Sin ese respaldo, el contrato corre el riesgo de transformarse en una fórmula vacía utilizada para encubrir una plaza estructural.
NO ES UNA LICENCIA PARA PRECARIZAR EL EMPLEO PÚBLICO
El fallo podría ser utilizado irresponsablemente para multiplicar contratos de corta duración. Sin embargo, la sentencia no permite cubrir permanentemente plazas vacantes, renovar sucesivamente al mismo personal para idénticas funciones ni convertir la temporalidad en una política ordinaria de recursos humanos.
El artículo 77 señala que los contratos sujetos a modalidad se consideran de duración indeterminada cuando existe simulación o fraude, cuando se exceden los plazos permitidos o cuando el trabajador continúa laborando después del vencimiento sin una renovación válida.
El Tribunal Constitucional también ha advertido que una causa ambigua o genérica puede revelar que la necesidad laboral era permanente y que el contrato temporal fue utilizado solamente para evitar el reconocimiento de estabilidad laboral.
DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN CAS
La decisión únicamente alcanza a las entidades y puestos comprendidos en el Decreto Legislativo 728. No convierte contratos CAS en contratos privados ni permite que cada institución escoja libremente el régimen laboral que considere más conveniente.
El CAS, regulado por el Decreto Legislativo 1057, mantiene reglas y condiciones propias. La elección del régimen depende de las normas aplicables a cada entidad y al puesto correspondiente, no de una decisión arbitraria de la oficina de recursos humanos.
Los trabajadores temporales del régimen 728 conservan los beneficios reconocidos a los trabajadores a plazo indeterminado del mismo centro laboral mientras su contrato sea válido. La temporalidad afecta principalmente la duración del vínculo, pero no autoriza recortar derechos laborales.
UN FALLO QUE EXIGE MÁS CONTROL
La Corte Suprema validó una herramienta legal, pero elevó la responsabilidad de las oficinas de recursos humanos. Cada contrato y cada renovación deberán mantener una justificación coherente, verificable y documentada.
De lo contrario, el supuesto incremento de actividad podría terminar revelando una práctica de precarización laboral financiada con recursos públicos, además de generar demandas, reposiciones, costos judiciales y graves contingencias económicas para el Estado.
FUENTES
- Diario Gestión.
- Corte Suprema de Justicia de la República.
- Decreto Supremo 003-97-TR.
- Decreto Supremo 001-96-TR.
- Ley 27785.
- Ley 31358 y sus modificatorias.
- Tribunal Constitucional del Perú.
