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CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución SBS N° 6523-2013 se aprobó el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el cual establece disposiciones generales aplicables a las tarjetas de crédito y débito, entre estas, aquellas referidas a las responsabilidades de las empresas en la realización de operaciones y las validaciones necesarias requeridas para verificar la identidad de cada tarjetahabiente; Que, mediante Resolución SBS N° 504-2021 se aprobó el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, con la finalidad de fortalecer las capacidades de ciberseguridad y procesos de autenticación de las empresas del sistema financiero, de seguros y privado de pensiones, considerando la creciente interconectividad y mayor adopción de canales digitales para la provisión de los servicios, así como la virtualización de algunos productos; Que, mediante Resolución SBS N° 3274-2017 se aprobó el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, con la finalidad de que las empresas cuenten con una adecuada gestión de conducta de mercado que se refleje en las prácticas que adoptan en su relación con los usuarios, en la oferta de productos y servicios financieros, la transparencia de información y la gestión de reclamos; Que, se considera necesario modificar el marco normativo señalado previamente, considerando el actual funcionamiento de los productos y/o servicios ofrecidos por las empresas del sistema financiero a los usuarios, así como el impacto del uso de las nuevas tecnologías, siendo necesario precisar la responsabilidad de las empresas en los procedimientos de validación de identidad de los usuarios y la obtención su consentimiento al momento de realizar operaciones, ante casos de operaciones no reconocidas y de aquellas que fueron procesadas sin requerir autenticación reforzada; así como las obligaciones de las empresas asociadas al cumplimiento de disposiciones de carácter imperativo; Que, en línea con lo señalado previamente, es necesario que los mecanismos de validación de identidad y obtención del consentimiento del usuario sean implementados por las empresas desde el momento de la contratación de productos y/o servicios, asi como durante su ejecución, con la finalidad de contar con información precisa sobre nuevos usuarios que permita realizar un monitoreo adecuado de operaciones; Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios respecto de la propuesta de norma, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución, en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Asesoría Jurídica y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por Resolución SBS N° 6523-2013, conforme se indica a continuación: 1. Incorporar los numerales 23, 24 y 25 en el artículo 2, el numeral 7 en el artículo 16, un último párrafo en el artículo 18 y el numeral 10 en el segundo párrafo del artículo 23, de acuerdo con los siguientes textos: “Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones: (…) 23. Operaciones con tarjeta presente: Operaciones en las que el instrumento de pago interactúa con el dispositivo de captura de información. 24. Operaciones con tarjeta no presente: Operaciones en las que el instrumento de pago no interactúa con el dispositivo de captura de información. 25. Reglamento de Ciberseguridad: Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado por la Resolución SBS N° 504-2021 y sus normas modificatorias. Artículo 16°.- Medidas de seguridad respecto a los usuarios Las empresas deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad con respecto a los usuarios: (…) 7. El proceso de autenticación del usuario para efectuar operaciones con tarjetas debe realizarse según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Ciberseguridad, mediante factores categorizados en el literal j) del artículo 2 del dicho reglamento, y siguiendo las recomendaciones técnicas de los estándares EMV emitidos por EMVCo, según el tipo de operación del que se trate: 7.1 Para operaciones con tarjeta presente se requieren dos factores, donde el primero es el chip de la tarjeta o su representación digital. El segundo factor puede ser una clave secreta (PIN) u otro que establezca la Superintendencia. 7.2 Para operaciones con tarjeta no presente se requieren dos factores, donde el primero son los datos contenidos en la representación física o digital de la tarjeta. El segundo factor puede ser un código de verificación dinámico de la tarjeta u otro factor verificable en línea requerido al usuario en el marco del estándar EMV 3DS, salvo los casos de exención previstos en el artículo 20 del Reglamento de Ciberseguridad. 7.3 Para operaciones con billeteras móviles de terceros basadas en tokenización de tarjetas, la afiliación de la tarjeta para el uso de este servicio conforme al numeral 7.2 y las operaciones subsiguientes que se realicen deben ser autenticadas mediante la tokenización de la tarjeta y un segundo factor de distinta naturaleza. 7.4 El control requerido en el literal b) del artículo 19 el Reglamento de Ciberseguridad, ante ataques de hombre en el medio, es satisfecho mediante la adopción de los estándares EMV 3DS y EMV Tokenization para los numerales 7.2 y 7.3 del presente artículo, según corresponda. 7.5 Para operaciones en que no se valide el segundo factor por limitaciones fuera de su control, la empresa debe establecer reglas de aceptación o rechazo, en función al nivel de riesgo de fraude, según el sistema de monitoreo de transacciones descrito en el artículo 17° del presente reglamento. Dichas limitaciones pueden estar asociadas al terminal de atención, las prácticas del comercio o la tecnología utilizada por el usuario. Artículo 18°.- Medidas en materia de seguridad de la información (…) La empresa debe poner a disposición de plataformas de terceros mecanismos para reemplazar los datos de la tarjeta por un identificador único generado mediante técnicas criptográficas (tokenización). Artículo 23°.- Responsabilidad por operaciones no reconocidas (…) La empresa es responsable de las pérdidas por las operaciones realizadas en los siguientes casos: (…) 10. Operaciones realizadas sin el empleo de un segundo factor de autenticación, a que hace referencia el párrafo 7.5 del numeral 7 del artículo 16 del presente reglamento.” 2. Modificar los numerales 9 y 14 del artículo 2, el numeral 1 del artículo 5, el tercer párrafo del artículo 8, el numeral 1 del artículo 15 y la Primera Disposición Final y Transitoria, de acuerdo con los siguientes textos: “Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones: (…) 9. Factor de autenticación: conforme a la definición señalada en el literal j) del artículo 2 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad. (…) 14. Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado: Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 3274-2017 y sus normas modificatorias. (…) Artículo 5°.- Contenido mínimo del contrato El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Las condiciones aplicables para la reducción o aumento de la línea de crédito y los mecanismos aplicables para requerir el consentimiento previo del usuario en caso se busque realizar un aumento de la línea conforme lo dispone el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado, cuando corresponda. (…) Artículo 8°.- Tarjeta de crédito adicional (…) Solo el titular de la línea de crédito puede elegir los servicios adicionales asociados a la tarjeta de crédito adicional que solicite, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del presente Reglamento. Los servicios adicionales de la tarjeta adicional, a excepción del sobregiro, deben poder ser habilitados o deshabilitados por el titular de manera independiente de los servicios adicionales de la tarjeta principal. Artículo 15°.- Medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas Las tarjetas deberán contar con un circuito integrado o chip que permita almacenar y procesar la información del usuario y sus operaciones, cumpliendo estándares internacionales de interoperabilidad para el uso y verificación de las tarjetas, así como para la autenticación de pagos; para lo cual deberá cumplirse como mínimo con los requisitos de seguridad establecidos en el estándar EMV emitido por EMVCo. Al respecto, las empresas deberán aplicar, entre otras, las siguientes medidas: 1. Reglas de seguridad definidas en el chip de las tarjetas con soporte físico, que deben ser utilizadas para verificar la autenticidad de la tarjeta y validar la identidad del usuario conforme a los requerimientos mínimos señalados en el artículo 16° del presente Reglamento. (…) Disposiciones Finales y Transitorias Primera.- Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado Resultan aplicables las disposiciones reguladas en el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado.” 3. Sustituir los artículos 6, 9, 12 y 14, según los siguientes textos: “Artículo 6°.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito Las tarjetas de crédito con soporte físico o digital se expiden con carácter de intransferible y deben incluir como mínimo la siguiente información: 1. Denominación social de la empresa que emite la tarjeta de crédito. 2. Nombre comercial que la empresa asigne al producto. 3. Identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso. El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no puede exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores. Artículo 9°.- Cargos asociados a tarjetas de crédito Las empresas cargarán el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de tarjeta de crédito adquiera o pague, asi como de los servicios descritos en el artículo 7° del Reglamento, conforme a la legislación vigente sobre la materia, al contrato suscrito entre las partes y a la autorización del usuario de la tarjeta de crédito. Artículo 12°.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a las tarjetas de débito Las tarjetas de débito con soporte físico o digital se expiden con carácter de intransferible y deben incluir como mínimo la siguiente información: 1. Denominación social de la empresa que emite la tarjeta de débito. 2. Nombre comercial que la empresa asigne al producto. 3. Identificación del sistema de tarjeta de débito (marca) al que pertenece, de ser el caso. El plazo de vigencia de las tarjetas de débito no puede exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores. Artículo 14°.- Cargos asociados a tarjetas de débito Las empresas cargarán en la cuenta de depósitos del usuario el importe de los bienes, servicios y obligaciones que este adquiera o pague, así como de los servicios descritos en el artículo 13° del Reglamento, conforme a la legislación vigente sobre la materia, al contrato suscrito entre las partes y a la autorización del usuario de la tarjeta de débito.” 4. Eliminar los numerales 5 y 6 del artículo 17. Artículo Segundo.- Modificar el párrafo 20.3 del artículo 20 del Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado por Resolución SBS N° 504-2021, conforme se indica a continuación: “Artículo 20. Exenciones de autenticación reforzada para operaciones por canal digital (…) 20.3 La empresa es responsable de las pérdidas, salvo que acredite la responsabilidad del usuario, por las operaciones no reconocidas por los clientes que hayan sido efectuadas por canal digital sin cumplir con el requisito de autenticación reforzada, o en aplicación de la exención señalada en el párrafo 20.2 del presente artículo, o que fueron realizadas luego de que el usuario reportara el robo o pérdida de sus credenciales. Artículo Tercero.- Modificar el primer párrafo del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 3274-2017, conforme se indica a continuación: “Artículo 49. Contratación de productos financieros 49.1 En la contratación de productos y servicios financieros, se debe considerar lo siguiente: 1. La empresa debe verificar la identidad del cliente y dejar constancia de la aceptación del contrato, que incluye la hoja resumen o cartilla de información y cualquier otra información que corresponda, así como de cualquier operación realizada durante su ejecución. 2. Para la celebración del contrato y durante su ejecución a través de canales digitales, la empresa debe aplicar lo establecido en la normatividad vigente sobre seguridad de la información y ciberseguridad. (…)” Artículo Cuarto.- Modificar los párrafos 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Reclamos y Requerimientos, aprobado por Resolución SBS N° 4036-2022, conforme se indica a continuación: “Artículo 14.- Información al Usuario 14.1 Las empresas deben mantener a disposición de los usuarios, a través de sus canales digitales, y en todos sus establecimientos abiertos al público, en un lugar visible y de fácil acceso, información, afiches y/o folletos sobre los procedimientos de atención de reclamos y requerimientos, los requisitos para su trámite, plazos de atención, los canales puestos a disposición de los usuarios para su presentación y canales para la recepción o puesta a disposición de la respuesta. 14.2 Las empresas deben mantener a disposición del público, material informativo otorgado por la Superintendencia con relación a la labor que realiza, con la finalidad de informar sobre sus competencias en la atención de reclamos o requerimientos relacionados con los productos y/o servicios que prestan las empresas; pudiendo ser difundida a través cualquiera de sus canales de atención. (…)” Artículo Quinto.- Con relación a lo dispuesto sobre servicios adicionales en el último párrafo del artículo Décimo Segundo de la Resolución SBS N° 5570-2019, las tarjetas emitidas por nuevos contratos que se suscriban con posterioridad al 01.01.2021 se expiden con todos los servicios adicionales deshabilitados, y son habilitados a requerimiento del usuario. De igual forma, todas las primeras renovaciones por vencimiento o de reposiciones por pérdida, robo u otra causa, que correspondan a contratos suscritos antes del 01.01.2021 deben expedirse con todos los servicios adicionales deshabilitados, y son habilitados a requerimiento del usuario. En ambos casos, las posteriores emisiones pueden conservar la última decisión del usuario de la cual se mantenga sustento, sobre habilitar o deshabilitar los servicios adicionales. Artículo Sexto.- Con relación al plazo de adecuación establecido en el artículo Séptimo de la Resolución SBS N° 3240-2023, para la implementación de las modificaciones al numeral 4 del párrafo 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS N° 3274-2017, se amplía el plazo otorgado por ciento ochenta (180) días adicionales contados a partir del vencimiento del plazo inicial. Artículo Séptimo.- Las modificaciones al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por Resolución SBS N° 6523-2013, establecidas en el artículo Primero de la presente Resolución cuentan con un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2024, salvo lo dispuesto a continuación: a) Operación con tarjeta de débito presente: desde el día siguiente de la publicación de esta Resolución, la empresa debe autenticar al usuario conforme al numeral 7.1 del artículo 16° del Reglamento. b) Operación con tarjeta de crédito presente: b.1.) En las tarjetas emitidas desde el 01 de julio de 2025 inclusive, la empresa debe autenticar al usuario conforme al numeral 7.1 del artículo 16° del Reglamento. b.2.) En las tarjetas emitidas antes del 01 de julio de 2025 y que aún sigan vigentes luego de dicha fecha, la empresa debe autenticar al usuario conforme al numeral 7.1 del artículo 16° del Reglamento como máximo a partir de su renovación. c) Operación con tarjeta de crédito o débito no presente: desde el 01 de julio de 2025, la empresa debe autenticar al usuario conforme a los numerales 7.2 y 7.4 del artículo 16° del Reglamento, independientemente de la fecha de emisión de la tarjeta. d) Operación con billeteras móviles de terceros basados en tokenización de tarjetas: desde el 01 de julio del 2025, la empresa debe autenticar al usuario conforme al numeral 7.3 del artículo 16° del Reglamento, independientemente de la fecha de emisión de la tarjeta. e) Operación con tarjeta de crédito adicional en la modalidad de tarjeta no presente: a partir del 01 de diciembre de 2025, la empresa debe autenticar al usuario conforme a lo señalado en los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 del artículo 16° del Reglamento, independientemente de la fecha de emisión de la tarjeta. f) Responsabilidad por pérdidas en operaciones no reconocidas: desde el 01 de julio de 2025, la empresa es responsable de las pérdidas en operaciones no reconocidas, salvo que acredite la responsabilidad del usuario, conforme a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 23 del Reglamento, con excepción de la operación prevista en el literal a) del presente artículo, en cuyo caso la responsabilidad será exigible a partir de la vigencia de la presente Resolución. g) El numeral 7.5 del artículo 16° y el último párrafo del artículo 18° del Reglamento tienen plazo de adecuación hasta el 01 de julio de 2025. Artículo Octavo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AFP 2301327-1
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LEY Nº 32068
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA INCORPORAR LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL PROCESO PENAL Y EXPEDICIÓN DE COPIAS DIGITALES Y GRATUITAS Artículo único. Modificación de los artículos 83, 127 y 138 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957 Se modifican los artículos 83, 127 —numerales 1 y 6— y 138 —numeral 1— del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos: “Artículo 83 Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal o en la casilla electrónica, señalados en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. Artículo 127 Notificación.- 1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. […] 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda, sin contravenir las disposiciones vigentes. Artículo 138 Obtención de copias.- 1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De dicha solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. Las copias solicitadas son otorgadas en forma física o digitalizada; para este último caso, su emisión es gratuita. […]”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación de normas internas El Poder Judicial y el Ministerio Público adecuarán sus normas internas a las modificaciones dispuestas por la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2299911-2 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL AL AGUA POTABLE - LEY Nº 320656/22/2024 ![]()
LEY Nº 32065
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL AL AGUA POTABLE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente ley es de alcance para la población sin acceso al agua potable en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Excepcionalmente, es aplicable, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente, para las instituciones educativas, establecimientos de salud y viviendas de interés social y otras que señale el reglamento de la ley, que no cuenten con acceso al agua potable. Asimismo, es de aplicación para las siguientes entidades: a. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y sus programas. b. El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS). c. Los gobiernos regionales. d. Los gobiernos locales. e. El Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa), las direcciones regionales de salud (Diresa) o las gerencias regionales de salud (GRS) y la dirección de salud (DISA) de Lima. f. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS). g. La Autoridad Nacional del Agua (ANA). h. La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass). Artículo 3. Intervenciones para el acceso universal al agua potable 3.1. Las intervenciones a realizarse para el acceso universal al agua potable comprenden infraestructura, equipamiento e insumos implementados mediante opciones tecnológicas convencionales y no convencionales que buscan asegurar la dotación de agua potable, incluyendo la operación y mantenimiento. Estas intervenciones son de carácter temporal y se mantienen hasta la prestación de los servicios de saneamiento. 3.2. La ejecución de las intervenciones se realiza en los ámbitos geográficos que no constituyan zonas de riesgo no mitigable declaradas por la autoridad competente, así como considerando la pertinencia cultural y la oferta hídrica disponible, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la presente ley, en el cual se pueden establecer condiciones adicionales para tal efecto. 3.3. La ejecución de las intervenciones se realiza previa suscripción de convenio entre la organización de beneficiarios y la EPS o gobierno local competente. Se ejecutan prioritariamente en bienes de dominio del Estado. Excepcionalmente, de mutuo acuerdo y previa suscripción de convenio, se pueden ejecutar intervenciones en bienes de dominio privado de terceros. Lo establecido en el presente párrafo se implementa considerando las normas aplicables para la disposición de bienes inmuebles. 3.4. El costo de la implementación y financiamiento, total o parcial, de las intervenciones se realiza a través del Fondo de Inversión Agua Segura (FIAS). 3.5. La responsabilidad de las EPS y de los gobiernos locales competentes de la intervención alcanza hasta la entrega del agua potable o del equipamiento necesario al beneficiario, así como hasta el mantenimiento en condiciones óptimas de la infraestructura o equipamiento instalado. Los activos resultantes de las intervenciones son de titularidad de las EPS o de los gobiernos locales competentes. 3.6. La articulación entre entidades e intervenciones por realizar se desarrolla en el reglamento de la presente ley, en el Plan Nacional de Saneamiento y en los planes regionales de saneamiento. 3.7. Las EPS y los gobiernos locales se encuentran facultados para suscribir convenios de colaboración interinstitucional con el OTASS y los programas del MVCS, para la ejecución de intervenciones hasta la entrega del activo, de conformidad con el reglamento de la presente ley. Artículo 4. Calidad del agua potable 4.1. La calidad del agua debe cumplir con la normativa sobre calidad del agua para consumo humano emitida por la autoridad nacional de salud. 4.2. La autoridad de salud competente se encarga de la vigilancia y fiscalización de lo establecido en el párrafo 4.1., ejerciendo su función sancionadora en los casos que corresponda. 4.3. Los gobiernos locales competentes deben informar a la autoridad de salud local la sectorización de la distribución del agua en su territorio. Artículo 5. Reconocimiento de la organización de beneficiarios Los beneficiarios que se organicen para efectos de lo dispuesto en la presente ley adquieren personería jurídica de derecho privado desde su reconocimiento por parte de los gobiernos locales competentes, no siendo exigible su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El reglamento de la presente ley regula los derechos y obligaciones de la organización de beneficiarios, así como su estructura, funcionamiento y alcances. Artículo 6. Intervención en el ámbito urbano 6.1. En el ámbito urbano, la ejecución de las intervenciones es de responsabilidad de las EPS, en el marco de su responsabilidad, y de los gobiernos locales competentes en su respectiva jurisdicción, en colaboración con los prestadores de servicios de saneamiento en el ámbito urbano. 6.2. Las intervenciones a realizarse en el ámbito urbano se orientan a asegurar una dotación mínima expresada en litros por persona por día (lpd), conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley. Artículo 7. Retribución en el ámbito urbano 7.1. La retribución por la dotación de agua potable es equivalente a la tarifa establecida por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) para cada prestador de servicios de saneamiento en el ámbito urbano. Dicha retribución puede ser asumida total o parcialmente por el beneficiario. 7.2. El reglamento de la presente ley establece la forma de retribución en el ámbito urbano, incluyendo las excepciones que correspondan. Artículo 8. Intervenciones en el ámbito rural 8.1. En el ámbito rural, la ejecución de las intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable es de responsabilidad de los gobiernos locales competentes, en su respectiva jurisdicción, en colaboración con las empresas prestadoras de servicios de saneamiento en el ámbito rural. 8.2. Las intervenciones a realizarse en el ámbito rural se orientan a asegurar una dotación mínima expresada en litros por persona por día (lpd) conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley. Artículo 9. Retribución en el ámbito rural 9.1. La retribución por la dotación de agua potable es determinada por el gobierno local competente, de acuerdo a los lineamientos técnicos que emita la Sunass. Dicha retribución puede ser asumida total o parcialmente por el beneficiario. 9.2. El reglamento de la presente ley establece la forma de retribución en el ámbito rural, incluyendo las excepciones que correspondan. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, a través del MVCS, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor. En el reglamento se establece la definición y alcance de las intervenciones, identificación de la población objetivo, definición del criterio de temporalidad, responsabilidades en la ejecución de las intervenciones, procesos de coordinación con los programas del MVCS para la programación, identificación de la temporalidad y el reporte de ejecución de las intervenciones, y el esquema de seguimiento de la implementación y contribución al logro de resultados del sector saneamiento, entre otros aspectos necesarios para su aplicación. SEGUNDA. Aplicación a prestadores excepcionales Las disposiciones contenidas en la presente ley referidas a las EPS son de aplicación a los prestadores regulados en la disposición complementaria final vigésimo cuarta del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento. TERCERA. Almacenamiento seguro de agua potable Se autoriza al MVCS, al OTASS y a los gobiernos regionales para dotar de equipamiento que ayude a garantizar el almacenamiento y traslado seguro de agua potable para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad, en el marco del acceso universal al agua potable establecido en la presente ley y su reglamento. CUARTA. Implementación progresiva de las intervenciones La implementación de las intervenciones se realiza de manera progresiva, sujeta a disponibilidad presupuestaria; para lo cual el MVCS aprueba la estrategia sectorial para garantizar el acceso universal al agua potable, así como una estrategia multisectorial para la identificación de fuentes de agua para su potabilización. QUINTA. Conservación de recursos hídricos La Autoridad Nacional del Agua (ANA) vela por la proyección y conservación de sus fuentes naturales de agua y promueve la remediación de la afectación de la calidad de los recursos hídricos. Para tal efecto, adopta, en coordinación con el MVCS, las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente ley. SEXTA. Distribución gratuita de agua potable mediante camiones cisterna Se autoriza a las EPS, hasta el año fiscal 2026, para realizar la distribución gratuita de agua potable mediante camiones cisterna, a la población del ámbito urbano que no cuente con acceso al servicio de agua potable y que se encuentre en condiciones de pobreza o vulnerabilidad, de conformidad con la estrategia sectorial para garantizar el acceso universal al agua potable. Se faculta al Ministerio de Salud para que, en un plazo de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe el procedimiento de autorización sanitaria temporal para la distribución gratuita del agua para consumo humano a través de camiones cisterna. SÉPTIMA. Adecuación del reglamento En un plazo de ciento veinte días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, aprobado por el Decreto Supremo 009-2017-VIVIENDA, a lo establecido en la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIASPRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura Se modifican los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, en los siguientes términos: “Artículo 1. Creación y finalidad del fondo Se crea el Fondo de Inversión para el Acceso al Agua Potable y a los Servicios de Saneamiento (FIAS), dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), con la finalidad de financiar total o parcialmente: 1. Las intervenciones que aseguren el acceso universal al agua potable para la población, prioritariamente, que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. 2. Las inversiones, programas o actividades orientadas, según sea el caso, para el cierre de brechas de cobertura y calidad de los servicios de saneamiento, así como para la mejora en la eficiencia, sostenibilidad y equidad de la prestación de tales servicios en los ámbitos urbano y rural. Artículo 2. Destino de los recursos del FIAS 2.1. Con los recursos del FIAS se financia lo siguiente: a) Inversiones para el sector saneamiento en la ejecución de obras de infraestructura y aquellas que optimicen el uso sostenible del recurso hídrico. b) Actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de servicio de agua potable y saneamiento. c) Intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable en los ámbitos urbano y rural. 2.2. Las transferencias que se efectúen con recursos del FIAS a favor de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento adoptan la modalidad de aporte de capital ordinario o preferente, según las condiciones y procedimientos que establezca el reglamento de la presente norma, a excepción de lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2.1. 2.3. Las transferencias que se efectúen con recursos del FIAS a favor de los gobiernos locales adoptan la modalidad de subvención, cuyo porcentaje y condiciones, entre otros, se establecen en el reglamento de la presente norma. Artículo 3. Fuentes del FIAS 3.1. Las fuentes de recursos del FIAS pueden ser las siguientes: 1. Transferencias financieras del MVCS y del OTASS en favor de las EPS, que se aprueban mediante resolución del titular del pliego respectivo, previo informe favorable de la oficina de presupuesto de la entidad, o la que haga sus veces, y acorde con el monto máximo autorizado en las leyes anuales de presupuesto. Para tal fin, se autoriza a los respectivos pliegos presupuestales para realizar transferencias financieras a favor del FIAS con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, en la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. 2. Créditos de entidades de cooperación nacional, internacional o de instituciones financieras, preferentemente en soles, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Donaciones o transferencias provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, según la normativa vigente. 4. Recargo tarifario a la facturación mensual de hasta el 4 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase no residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS-CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema. 5. Recargo tarifario en la facturación mensual de hasta el 3 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS-CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la PCM, en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema. 6. Otras fuentes de financiamiento permitidas por la normativa vigente. 3.2. Los recursos del FIAS, los intereses que devenguen y los recursos captados por la ejecución de garantías en aplicación del artículo 9 tienen carácter intangible e inembargable, y se destinan única y exclusivamente a los fines a que se refiere esta ley. Los recursos del FIAS se depositan en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 7. Uso de los recursos Los recursos del FIAS se determinan en las leyes anuales de presupuesto, según las fuentes de financiamiento señaladas en el artículo 3. En el caso de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS), el MVCS queda autorizado para efectuar transferencias financieras, que se aprueben mediante resolución de su titular en favor de dichas empresas, acorde con los montos máximos que se dispongan en las leyes de presupuesto anuales. Los gobiernos locales y las EPS incorporan los recursos antes mencionados mediante acuerdo de concejo o de directorio, según corresponda, los que se destinan exclusivamente a los fines para los que fueron transferidos, bajo responsabilidad de su titular. Artículo 8. Participación de los programas del MVCS En las operaciones señaladas en el artículo 2, el FIAS puede solicitar opinión técnica de los programas del MVCS en materia de acceso universal al agua potable y servicios de saneamiento sobre las solicitudes de financiamiento, de acuerdo con su ámbito de acción”. SEGUNDA. Incorporación de los artículos 10 y 11 al Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura Se incorporan los artículos 10 y 11 al Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 10. Autorización excepcional 10.1. Se autoriza al MVCS para que a través del FIAS reciba, adicionalmente, los siguientes recursos: a. Los efectuados por las empresas prestadoras de servicios de saneamiento que recauden por la aplicación de subsidios cruzados entre empresas prestadoras, determinados por la Sunass, en atención a lo dispuesto en el párrafo 183.2 del artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2021-VIVIENDA, o norma que haga sus veces. b. Los efectuados por las instituciones públicas o privadas que decidan realizar transferencias financieras a través del FIAS a favor de una determinada empresa prestadora de servicios de saneamiento o gobierno local, conforme a lo señalado en el artículo 2. c. Los recursos transferidos para la implementación de lo dispuesto en el título II del Decreto Legislativo 1359, Decreto Legislativo que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. d. Los recursos de los fondos de inversión y reserva de las EPS, en búsqueda de apalancamiento de recursos para el cierre de brechas en el sector saneamiento, de conformidad con las reglas, incentivos y condiciones que establezca el reglamento de la presente norma. 10.2. Los recursos a que se refiere el párrafo precedente se registran en contabilidad separada hasta la entrega al beneficiario, y se destinan única y exclusivamente a los fines para los que fueron creados o transferidos. Artículo 11. Informe sobre la aplicación y ejecución del FIAS El MVCS, a través del Consejo Directivo, en su condición de máxima autoridad del FIAS, presenta a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe sobre la aplicación y ejecución del fondo, el cual se publica, además, en su portal institucional”. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2299514-1 |
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