LEY Nº 32019 - LEY QUE FORTALECE Y PROMUEVEEL SANEAMIENTO FÍSICO-LEGALDE LA PROPIEDAD ESTATAL5/12/2024
LEY Nº 32019
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FORTALECE Y PROMUEVE EL SANEAMIENTO FÍSICO-LEGAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modificar disposiciones de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para fortalecer el procedimiento especial de saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles estatales. Artículo 2. Modificación de los artículos 17-A, 17-B, 17-D y 17-G de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Se modifica los artículos 17-A, 17-B, 17-D y 17-G de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales quedan redactados conforme al siguiente texto: “Artículo 17-A. De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento 17-A.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de oficio y progresivamente bajo responsabilidad administrativa funcional, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico-legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. [...] Artículo 17-B. Primera inscripción de dominio de bienes inmuebles del Estado de competencia de la SBN y los Gobiernos Regionales 17-B.1 El procedimiento de primera inscripción de dominio de inmuebles del Estado, a cargo de la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, se efectúa de manera independiente a cualquier otro procedimiento de administración o disposición bajo responsabilidad administrativa funcional, y puede realizarse en forma masiva en función al ámbito territorial que se determine. [...] Artículo 17-D. Procedimiento especial de saneamiento físico-legal de inmuebles estatales 17-D.1 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales ejecutan el procedimiento especial de saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles estatales sean estos de su propiedad, adquiridos bajo cualquier título, y/o en posesión, que se encuentren construidos, ampliados y/o rehabilitados para sus fines públicos, bajo responsabilidad administrativa funcional. […] Artículo 17-G. Competencia de entidades sobre bienes de dominio público Las funciones de saneamiento físico-legal, administración, conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público competen a las entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público bajo responsabilidad administrativa funcional, de conformidad con la normatividad aplicable”. Artículo 3. Informe al Congreso de la República El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, informa semestralmente a la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República sobre los avances y resultados de los procedimientos especiales de saneamiento físico-legal de los bienes inmuebles estatales realizados a nivel nacional. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de junio de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2287399-1
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LEY Nº 32017
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS, A FIN DE ESTABLECER NUEVOS PLAZOS PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR RIESGO, DESPROTECCIÓN FAMILIAR Y ADOPCIÓN Artículo único. Modificación de los artículos 30, 41, 55 y 63 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos Se modifican los artículos 30, 41, 55 y 63 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los términos siguientes: “Artículo 30. Etapa de implementación del plan de trabajo individual Declarada la situación de riesgo provisional, el equipo interdisciplinario a cargo, con participación de la familia, diseña el plan de trabajo individual orientado a modificar o neutralizar la situación de riesgo. Este plan recomienda las medidas de protección que involucran a la niña, niño o adolescente, su familia y de ser el caso, la comunidad. El plan de trabajo individual y las medidas de protección a aplicar tienen un plazo máximo de doce meses, se aprueban mediante resolución administrativa emitida por la autoridad competente dentro del día hábil siguiente a su presentación y es notificada a las partes, al Ministerio Público y al tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento. Artículo 41. Plazo de duración de las medidas de protección provisional por riesgo Las medidas de protección provisionales por riesgo tienen un plazo máximo de nueve meses. Excepcionalmente, en aquellas situaciones en las que se mantengan los factores de riesgo y por causas debidamente fundamentadas, puede extenderse hasta cumplir los objetivos del plan de trabajo individual, el cual no puede exceder los doce meses. Artículo 55. Duración del plan de trabajo individual El plan de trabajo individual debe durar el tiempo necesario que permita remover o eliminar las circunstancias que determinaron la desprotección provisional y garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente una vez producido el retorno a su familia o la adopción de una medida de carácter permanente. El plazo del plan de trabajo individual no puede exceder bajo ninguna circunstancia de los dieciocho meses. Artículo 63. Plazo máximo de duración de las medidas de protección provisional que impliquen separación familiar Las medidas de protección provisionales por desprotección familiar tienen un plazo máximo de dieciocho meses. Transcurrido ese plazo la autoridad competente resuelve la reintegración familiar y retorno de la niña, niño y adolescente a su familia o promueve la declaración judicial de desprotección familiar y la adopción de una medida de protección de carácter permanente”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. Excepciones a los plazos Los plazos establecidos en la presente ley no son de aplicación para casos especiales como niños, niñas y adolescentes con enfermedades crónicas o mentales, gestantes, personas con discapacidad o pertenecientes a un grupo de hermanos o cuyos padres, madres o ambos requieran un tratamiento por problemas de salud o adicciones. Para estos casos los plazos son establecidos de acuerdo a sus necesidades particulares. SEGUNDA. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por el Decreto Supremo 001-2018-MIMP, a las modificaciones previstas en la presente ley, en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2287279-1 Disponen la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país, del Decreto Supremo que lo aprueba y de su respectiva Exposición de MotivosRESOLUCIÓN MINISTERIALN° 132-2024-PCMLima, 30 de abril de 2024
VISTOS: Los Memorandos N° D000246-2024-PCM-SGTD, N° D000225-2024-PCM-SGTD y D000216-2024-PCM-SGTD de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital; y, los Memorandos N° D000128-2024-PCM-SSPRD, N° D000113-2024-PCM-SSPRD y N° D000103-2024-PCM-SSPRD e Informe N° D000019-2024-PCM-SSPRD-RIA de la Subsecretaría de Política y Regulación Digital de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país, tiene por objeto promover el uso de la inteligencia artificial en el marco del proceso nacional de transformación digital privilegiando a la persona y el respeto de los derechos humanos con el fin de fomentar el desarrollo económico y social del país, en un entorno seguro que garantice su uso ético, sostenible, transparente, replicable y responsable; Que, el artículo 4 de la Ley 31814 establece que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital, es la autoridad técnico-normativa a nivel nacional responsable de dirigir, evaluar y supervisar el uso y la promoción del desarrollo de la inteligencia artificial y las tecnologías emergentes, a fin de alcanzar los objetivos del país en materia de transformación digital y los objetivos de desarrollo sostenible conforme a la normativa vigente; Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31814 señala que el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la citada norma; Que, de otro lado, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, regula el Principio de participación y transparencia, según el cual, las personas tienen derecho a vigilar y participar en la gestión del Poder Ejecutivo, conforme a los procedimientos establecidos por la ley; agregando que, para ello, las entidades del Poder Ejecutivo actúan de manera que las personas tengan acceso a información, conforme a ley; Que, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales; precisando que, dichas entidades permitirán que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, asimismo, el numeral 14.7 del artículo 14 del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-JUS, establece que todo proyecto de reglamento ejecutivo debe ser publicado para recibir opiniones de la ciudadanía en el portal del sector respectivo. La publicación se aprueba mediante resolución ministerial del sector que corresponda, la que se publica en el Diario Oficial El Peruano y el proyecto de reglamento en el portal electrónico respectivo; Que, bajo dicho marco normativo, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, mediante los documentos de Vistos, sustenta y remite el proyecto de Reglamento de la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país, el proyecto de Decreto Supremo que lo aprueba; y, su correspondiente exposición de motivos, proponiendo su publicación; Que, en tal sentido, resulta necesario disponer la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país, del proyecto de Decreto Supremo que lo aprueba y de su respectiva Exposición de Motivos, por un plazo de treinta (30) días calendario, con la finalidad de recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas y/o privadas, organizaciones de la sociedad civil y de la ciudadanía en general; Con el visado de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país; el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; el Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-JUS; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por la Resolución Ministerial N° 224-2023-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 31814, Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país, del Decreto Supremo que lo aprueba y de su respectiva Exposición de Motivos, en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- Establecer el plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, para recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas y/o privadas, organizaciones de la sociedad civil y de la ciudadanía en general, las mismas que deben ser remitidas al correo electrónico: rinfante@pcm.gob.pe. Artículo 3.- Encargar a la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros recibir, procesar y sistematizar las opiniones, comentarios y/o sugerencias que se presenten durante el plazo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO L. ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2284820-1 |
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